Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo sexto

En vigor desde 8 jun 1975
Son los obtenidos por destilación fraccionada de los caldos de melaza de azúcar de caña, previamente fermentados, o bien, en segunda fase, por redestilación de los aguardientes de melaza de caña, con graduación alcohólica final de ochenta grados centesimales en volumen, como mínimo, y de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen, como máximo.
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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-sexto

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