Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo primero

En vigor desde 8 jun 1975
Uno. La presente Reglamentación tiene por objeto definir el ron a efectos legales y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicha bebida. Será aplicable asimismo a los productos importados. Dos. Esta reglamentación obliga a los destiladores y elaboradores de ron y, en su caso, a los comerciantes e importadores de este producto. Tres. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán destiladores y elaboradores de ron, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de aguardientes y destilados derivados de la caña de azúcar, o a la elaboración del ron. Ambas actividades pueden coincidir en una unidad jurídico-industrial o empresarial. Cuatro. Se denominan «destiladores» las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener aguardientes y destilados que provienen, exclusivamente, de la fermentación alcohólica de jugos, mieles o melazas de caña de azúcar. Cinco. Se denominan «elaboradores de ron» las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener esta bebida. Esta actividad está comprendida en la denominación de «fabricación de aguardientes compuestos y licores, y, por lo tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos y licores, siempre que se cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación. Seis. La Reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal, tendrá como derecho supletorio el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su legislación complementaria.
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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-primero

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