Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo once

En vigor desde 8 jun 1975
Tanto los destiladores como los elaboradores quedan facultados para establecer almacenes o bodegas de envejecimiento, si así conviene a sus intereses. Estos locales deberán tener un único acceso y estarán aislados de cualquier otro con garantías suficientes para permanecer cerrados bajo la vigilancia del Organismo oficial competente.
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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-once

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