Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

En vigor desde 28 may 1987
En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos. Se modifica por la disposición derogatoria 1.1.b) y art. 17 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-sexto

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