Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 28 may 1987
En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos. Se modifica por la disposición derogatoria 1.1.b) y art. 17 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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Pro

eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-sexto