Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo décimo
En vigor desde 7 jun 1972
Uno. El derecho a las pensiones que esta Ley establece es irrenunciable, inalienable e inembargable.
Dos. El no ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos quedará sometido a los efectos de la prescripción que regula este texto.
Tres. Las pensiones nacen, se transmiten y extinguen únicamente por las causas que en esta Ley se precisan, son sólo los requisitos que la misma exige, sin que puedan ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase.
Cuatro. Cuando varios fueren llamados conjuntamente al disfrute de una pensión, la porción correspondiente al que fallezca, o sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás en las condiciones que en esta Ley se establecen, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que proceda si tal aptitud se recuperase por el que la perdió.
Cinco. Las pensiones declaradas son, en principio, inembargables y solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las leyes establecen y permiten
Seis. Las pensiones familiares no responderán, en ningún caso, de las obligaciones de los causantes, sea cualquiera el origen de éstas.
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Proeli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-decimo