Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo quinto
En vigor desde 7 jun 1972
Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:
Uno. El reconocimiento y concesión de las pensiones causadas por el personal incluido en esta Ley.
Dos. El reconocimiento de los servicios militares que hayan de tenerse en cuenta para la determinación de pensiones civiles por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.
Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar. El reconocimiento de tales servicios será en todo caso de la competencia del expresado Centro directivo.
Cuatro. La revisión jurisdiccional de los servicios civiles reconocidos por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se llevará a efecto al impugnarse la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que resuelva la petición de pensión.
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Proeli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-quinto