Art. 55
Derecho a la pensión de invalidez
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 55
Derecho a la pensión de invalidez
1. El diputado que, según el procedimiento previsto en el artículo 59, sea declarado afectado por una invalidez considerada total y que le incapacite para ejercer sus funciones durante el resto de su mandato, y que, por este motivo, presente su dimisión, tendrá derecho a una pensión de invalidez pagadera a partir del día en que tenga efecto dicha dimisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.
2. El derecho a la pensión de invalidez cesará si el diputado no notifica su dimisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le comunique oficialmente la decisión en la que se constata su invalidez.
3. El derecho del diputado a la pensión de invalidez se origina al final de la legislatura durante la que se produzca la invalidez, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
la invalidez del diputado le impide dimitir;
b)
la decisión en la que se constata la invalidez del diputado se adopta después del final de la legislatura durante la que se produzca la invalidez;
c)
la legislatura finaliza antes de que se agote el plazo previsto en el apartado 2.
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