Art. 55 · Derecho a la pensión de invalidez

Art. 55

Derecho a la pensión de invalidez

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 55 Derecho a la pensión de invalidez 1.   El diputado que, según el procedimiento previsto en el artículo 59, sea declarado afectado por una invalidez considerada total y que le incapacite para ejercer sus funciones durante el resto de su mandato, y que, por este motivo, presente su dimisión, tendrá derecho a una pensión de invalidez pagadera a partir del día en que tenga efecto dicha dimisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo. 2.   El derecho a la pensión de invalidez cesará si el diputado no notifica su dimisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le comunique oficialmente la decisión en la que se constata su invalidez. 3.   El derecho del diputado a la pensión de invalidez se origina al final de la legislatura durante la que se produzca la invalidez, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) la invalidez del diputado le impide dimitir; b) la decisión en la que se constata la invalidez del diputado se adopta después del final de la legislatura durante la que se produzca la invalidez; c) la legislatura finaliza antes de que se agote el plazo previsto en el apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:C:2024:2814:oj#art-55