Art. 5

En vigor desde 15 ene 2020
Artículo 5 1.   Los Estados miembros completarán, en los plazos que señalen los planes de gestión contemplados en el artículo 4, apartado 2, las tareas iniciales y periódicas que se les haya asignado. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de cada tarea y de la fecha de su conclusión. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1. 2.   Los Estados miembros se abstendrán de tomar cualquier medida relacionada con la modificación, ampliación o explotación del sistema informatizado que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema o a su funcionamiento conjunto. Los Estados miembros no podrán adoptar, sin el acuerdo previo de la Comisión, ninguna medida que deseen emprender que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema informatizado o a su funcionamiento conjunto. 3.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de todas las medidas que hayan adoptado para permitir la plena explotación del sistema informatizado por sus respectivas administraciones. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1.
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