Art. 3
En vigor desde 15 ene 2020
Artículo 3
1. El sistema informatizado constará de elementos de la Unión y de elementos ajenos a la Unión.
2. La Comisión velará por que, en el marco de los trabajos relativos a los elementos de la Unión del sistema informatizado, se preste la máxima atención a la mayor reutilización posible de los sistemas existentes y garantizará que el sistema informatizado sea compatible con otros sistemas informatizados pertinentes de la Comisión y de los Estados miembros, con el objetivo de crear un conjunto integrado de sistemas informatizados que permita vigilar tanto los movimientos en el interior de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales como los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, y los de productos sujetos a otros derechos y tributos procedentes de terceros países o con destino a ellos.
3. Los elementos de la Unión del sistema informatizado serán las especificaciones comunes, los productos técnicos, los servicios de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas, así como los servicios de coordinación comunes a todos los Estados miembros, con exclusión de las variantes o particularidades destinadas a atender las necesidades nacionales.
4. Los elementos ajenos a la Unión del sistema informatizado serán las especificaciones nacionales, las bases de datos nacionales que forman parte de este sistema, las conexiones de la red entre los elementos de la Unión y ajenos a la Unión, y las aplicaciones informáticas y el material que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema informatizado en el conjunto de su administración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:263:oj#art-3