Art. 7
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 7
1. Los agentes temporales en activo tendrán acceso a las medidas de carácter social, incluidas las medidas específicas para conciliar la vida laboral y la vida familiar, adoptadas por la Agencia y a los servicios prestados por el Comité de personal. Los antiguos agentes temporales podrán tener acceso a un número limitado de medidas específicas de carácter social.
2. Los agentes temporales en activo tendrán derecho a unas condiciones laborales que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables en virtud de las medidas adoptadas en tales ámbitos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados.
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