Art. 9

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 9 1.   La AFCC destinará a cada agente temporal a un puesto de su grupo de funciones que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad. El agente temporal podrá solicitar ser trasladado dentro de la Agencia. 2.   El agente temporal podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y escalón y la correspondiente al escalón que obtendría si fuera nombrado en el grado correspondiente a su puesto interino. La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto sustituir, directa o indirectamente, a un agente temporal destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.
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