Art. 6
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 6
1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo IV.
2. Para garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional, lo que ha de constituir un elemento esencial a la hora de aplicar todos los aspectos del presente Estatuto, el principio de igualdad de trato no impedirá que la Agencia mantenga o adopte medidas con objeto de establecer ventajas específicas destinadas a facilitar al sexo infrarrepresentado el ejercicio de una actividad profesional o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional.
3. La Agencia, previa consulta al Comité de personal, deberá definir las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberá adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en dichos ámbitos.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, unidas a diversos obstáculos, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38.
Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra d), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.
Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.
El principio de igualdad de trato no impedirá a la AFCC mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas a fin de facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de una actividad profesional o a fin de evitar o compensar las desventajas que experimenten en sus carreras profesionales.
5. Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato enunciado en el presente artículo, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la Agencia probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.
6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los principios anteriores deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos podrán justificar, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.
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