Art. 8
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 8
1. Se prohíbe la venta o el suministro a la RPDC de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, combustible para motores a reacción tipo nafta, combustible para motores a reacción tipo queroseno y combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de los nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2. El apartado 1 no será de aplicación en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, con carácter excepcional y caso por caso, la transferencia de tales productos a la RPDC para atender necesidades humanitarias esenciales y verificadas y con arreglo a disposiciones específicas para la supervisión eficaz de su suministro y utilización.
3. El apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC que esté destinado exclusivamente a su consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y durante el vuelo de regreso.
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