Art. 7

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 7 1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado. 2.   El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión. 3.   El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.
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