Art. 13

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 13 A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo, o de recursos, incluidas grandes cantidades en efectivo, que puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por las citadas RCSNU o por la presente Decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1) No podrá efectuarse transferencia alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. 2) Las instituciones financieras, bajo la jurisdicción de los Estados miembros, no llevarán a cabo operaciones ni seguirán participando en operaciones con: a) los bancos domiciliados en la RPDC, incluido el banco central de la RPDC; b) sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; c) sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC que no se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; o d) entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas o entidades domiciliadas en la RPDC. Se excluyen de lo anterior aquellas operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. 3) Podrán efectuarse las siguientes operaciones, sujetas a la autorización previa a que se refiere el punto 4: a) operaciones relacionadas con alimentos, atención sanitaria, equipos médicos o que tengan fines agrícolas o humanitarios; b) operaciones relativas a remesas de particulares; c) operaciones relativas a la ejecución de las excepciones previstas en la presente Decisión; d) operaciones relacionadas con un contrato comercial específico que no esté prohibido en virtud de la presente Decisión; e) operaciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichas operaciones estén destinadas a ser utilizadas a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; f) operaciones requeridas exclusivamente para la aplicación de proyectos fundados por la Unión y sus Estados miembros para fines de desarrollo destinados directamente a necesidades de la población civil o la promoción de la desnuclearización; g) operaciones relativas al pago de cantidades para la satisfacción de reclamaciones contra la RPDC o contra personas o entidades de la RPDC, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y previa notificación con diez días de antelación a la autorización, y cualesquiera operaciones de similar naturaleza que no contribuyan a alguna de las actividades prohibidas en virtud de la presente Decisión. 4) Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3 estarán sujetas a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si su importe supera los 15 000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda. 5) La autorización previa a que se refiere el punto 4 no se exigirá para cualquier transferencia de fondos u operación que sea necesaria con fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. 6) Se exigirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con los bancos y las instituciones financieras que se enumeran en al punto 2: a) ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable, en particular a través de sus programas de diligencia debida con respecto a los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo; b) exijan la cumplimentación de todos los campos de información de las instrucciones de pago relacionados con el ordenante y el beneficiario de la operación, y rechacen llevar a cabo la operación si no se facilita la citada información; c) conserven todos los registros de operaciones durante un plazo de cinco años y los pongan a disposición de las autoridades nacionales cuando estas así lo soliciten; d) transmitan inmediatamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión si sospechan o tienen motivos razonables para sospechar que los fondos están relacionados con programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; la UIF u otra autoridad competente tendrán acceso directo o indirecto, y en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial que sea necesaria para desempeñar adecuadamente la citada función, incluido el análisis de los informes de operaciones sospechosas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:849:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil