Art. 3

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 3 1.   Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, el Banco Central de la RPDC, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control. 2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
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eli:dec:2016:849:oj#art-3

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