Art. 18

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 18 1.   Los Estados miembros denegarán la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC. 2.   Los Estados miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos a todo buque sobre el que dispongan de información que ofrezca motivos razonables para suponer que es propiedad o se encuentra bajo el control, ya sea directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo I, II o III, o contiene mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión. 3.   El apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. 4.   El apartado 2 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016) o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier entrada que haya concedido.
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