Art. 22
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 22
1. Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC.
2. El apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades que hayan sido notificadas previamente y caso por caso al Comité de Sanciones, siempre que el Estado miembro de que se trate haya facilitado al Comité de Sanciones información detallada sobre las citadas actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participan en ellas, e información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
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