Art. 19

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 19 Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de repostaje o suministro, u otros servicios para buques, a los buques de la RPDC, si se dispone de información que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos buques transportan mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de tales servicios sea necesaria a efectos humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, en su caso, requisada y desechada, de conformidad con el artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 6.
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