Art. 20
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 20
1. Se prohíbe a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en el anexo I, II o III, a cualquier otra entidad de la RPDC, a cualesquiera otras personas o entidades que, a juicio del Estado miembro, hayan contribuido a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
2. El apartado 1 no se aplicará a los arrendamientos, fletamentos o servicios de tripulación cuando el Estado miembro de que se trate haya informado previamente de cada caso al Comité de Sanciones y le haya facilitado información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
3. Un Estado miembro podrá conceder una exención a lo dispuesto en el apartado 1 si determina caso por caso que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir las disposiciones de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.
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