Art. 17
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 17
1. Los Estados miembros denegarán a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los correspondientes convenios internacionales en materia de aviación civil.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o cuando el aterrizaje tenga por finalidad la realización de una inspección.
3. El apartado 1 no se aplicará en el supuesto de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada de la aeronave es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.
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