Art. 6
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 6
Los Estados miembros efectuarán un seguimiento del uso de la banda de frecuencias de 700 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, con el fin de permitir la oportuna revisión de la presente Decisión, según proceda.
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