Art. 4
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), den la protección adecuada a los sistemas existentes en la banda adyacente de 470-694 MHz, a saber, los servicios terrenales de radiodifusión de televisión digital y los equipos PMSE inalámbricos de audio de conformidad con su actual situación reglamentaria.
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