Art. 5
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 5
Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y, en su caso, de aquellos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), tomando en consideración los procedimientos reguladores y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.
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