Art. 3

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 3 1.   Cuando los Estados miembros designen y pongan la banda de frecuencias de 700 MHz a disposición de usos distintos de las redes de radiodifusión de alta potencia, deberán: a) designar y poner las bandas de frecuencias de 703-733 MHz y 758-788 MHz, a título no exclusivo, a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha de conformidad con los parámetros establecidos en las secciones A.1, B y C del anexo; b) sujeto a decisiones y elección nacionales, designar y poner las porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1, letra a), a disposición para su uso de acuerdo con los parámetros establecidos en las secciones A.2 a A.5 del anexo. 2.   Los Estados miembros facilitarán la coexistencia entre los distintos usos a que se refiere el apartado 1.
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