Art. 2
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«equipos PMSE inalámbricos de audio», equipos radioeléctricos utilizados para la transmisión de señales analógicas o digitales de audio entre un número limitado de transmisores y receptores, como micrófonos inalámbricos, sistemas de monitorización en el oído o enlaces de audio, utilizados principalmente en la producción de programas de radiodifusión o en acontecimientos sociales o culturales públicos o privados;
2)
«radiocomunicaciones para la protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR)», aplicaciones de radiocomunicaciones para la seguridad pública, protección y defensa, utilizados por las autoridades nacionales o los operadores pertinentes en respuesta a las necesidades nacionales pertinentes en lo que respecta a la seguridad y protección públicas, incluidas las situaciones de emergencia;
3)
«radiocomunicaciones máquina a máquina (M2M)», enlaces radioeléctricos para transmisión de información entre entidades físicas o virtuales que construyen un ecosistema complejo, incluida la «internet de las Cosas»; estos enlaces radioeléctricos podrán implementarse a través de servicios de comunicaciones electrónicas (por ejemplo, basados en tecnologías celulares) u otros servicios basados en el uso de espectro con o sin licencia.
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