Art. 4

En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 4 1.   Los Estados miembros inspeccionarán en su territorio, incluidos sus puertos marítimos y aeropuertos, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los buques y aeronaves con origen o destino en Libia, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que sus cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 1. 2.   Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 1. 3.   Los Estados miembros cooperarán, de conformidad con sus ordenamientos nacionales, en las inspecciones y medidas de eliminación realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2. 4.   Las aeronaves y los buques que transporten cargamentos con origen o destino en Libia estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
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