Art. 7
En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 7
1. El Estado miembro que sea Estado del pabellón de un buque designado ordenará, si la designación por el Comité lo ha precisado, que el buque no cargue, transporte ni descargue petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia a que se refiere el párrafo 3 de la RCSNU 2146 (2014).
2. Los Estados miembros, si la designación por el Comité lo ha precisado, denegarán la entrada en sus puertos de los buques designados, a menos que dicha entrada sea necesaria a efectos de una inspección, o en caso de emergencia o de regreso a Libia.
3. Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde los territorios de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.
4. No se aplicará el apartado 3 cuando la autoridad competente del Estado miembro en cuestión determine que la prestación de dichos servicios es necesaria para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia. El Estado miembro de que se trate notificará al Comité dichas autorizaciones.
5. Quedan prohibidas las transacciones financieras efectuadas por nacionales de los Estados miembros o entidades bajo su jurisdicción o desde los territorios de los Estados miembros, con respecto al petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia a bordo de buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.
6. El anexo V incluye los buques mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo designados por el Comité, de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 2146 (2014).
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