Art. 9

En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 9 1.   Se inmovilizarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén en propiedad o bajo control, directo o indirecto, de las personas y entidades designadas y sujetas a inmovilización de los activos por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014) y el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), que se enumeran en el anexo III. 2.   Se inmovilizarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén en propiedad o bajo control, directo o indirecto, de personas o entidades: a) que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices o partícipes en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos; o de las autoridades libias; o de personas y entidades que hayan infringido o contribuido a la infracción de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011) o de la presente Decisión; o de personas o entidades que actúen por su cuenta, en su nombre o bajo su dirección; o de entidades que estén en propiedad o bajo control de las mismas o de personas y entidades enumeradas en el anexo III de la presente Decisión; b) que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política; c) que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular mediante: i) la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos, ii) la realización de ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia, iii) la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia, iv) amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla, v) la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o la ayuda para eludirlas, vi) la actuación por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades incluidas en la lista; d) que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad en Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política, enumeradas en el anexo IV. 3.   Se mantendrán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén en propiedad o bajo control, directo o indirecto, de las entidades enumeradas en el anexo VI y hayan sido inmovilizados a partir del 16 de septiembre de 2011. 4.   No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas o entidades contempladas en los apartados 1 y 2, ni en su beneficio. 5.   En lo que atañe a las autoridades portuarias, la prohibición de poner fondos, otros activos financieros o recursos económicos a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 no impedirá la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes del 7 de junio de 2011, con excepción de los contratos relativos al petróleo, al gas y a sus productos refinados. 6.   Podrán concederse exenciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos con arreglo a la normativa nacional, o c) estén destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones, con arreglo a la normativa nacional, por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos, otros tipos de asistencia financiera o recursos económicos inmovilizados, previa notificación, en su caso, al Comité por el Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos y si no media decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de tal notificación. 7.   Podrán concederse exenciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para gastos extraordinarios, en su caso, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate y aprobación por parte del Comité, o b) estén sujetos a garantía o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para cumplir con dicha garantía o resolución judicial, administrativa o arbitral, siempre que la garantía o la resolución se hubiera emitido con anterioridad a la fecha de adopción de la RCSNU 1970 (2011) y no sea en beneficio de una persona o entidad contemplada en el apartado 1 o 2 del presente artículo, previa notificación, en su caso, del Estado miembro de que se trate al Comité. 8.   En relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, como la entrega de ayuda o la facilitación de la entrega de ayuda, incluidos los suministros médicos, los alimentos, el suministro de electricidad, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros. 9.   Por lo que se refiere a las entidades contempladas en el apartado 3, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que: a) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos, con uno o más de los fines indicados a continuación y si no media decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de tal notificación: i) necesidades humanitarias, ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles, iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia, iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia; b) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos no se han de poner a disposición de las personas contempladas en los apartados 1, 2 y 3, ni en su beneficio; c) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos u otros activos financieros o recursos económicos, y d) el Estado miembro de que se trate haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con el presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de tales fondos, otros activos financieros o recursos económicos. 10.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que una persona o entidad designada realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad contemplada en el apartado 1 o 2 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité, en su caso, de su intención de hacer o recibir tales pagos o de autorizar con este fin la liberación de fondos, otros activos financieros o recursos económicos inmovilizados, diez días hábiles antes de la autorización. 11.   Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá que una entidad contemplada en él realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal entidad en la lista con arreglo a la presente Decisión, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad contemplada en los apartados 1, 2 y 3 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité de su intención de hacer o recibir tales pagos o de autorizar con este fin la liberación de fondos, otros activos financieros o recursos económicos s inmovilizados, diez días hábiles antes de la autorización. 12.   Por lo que se refiere a las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 2 fuera incluida en el anexo IV, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por la resolución arbitral o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución arbitral no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, IV o VI, y d) que el reconocimiento de la resolución arbitral no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado. 13.   El apartado 4 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas, o c) pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada en la Unión o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, en relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 o 2.
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