Art. 1

En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 1 1.   Se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a Libia, por nacionales de los Estados miembros o desde o a través de los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, sean o no originarios de dichos territorios. 2.   Se prohíbe: a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, formación u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, en relación con actividades militares o el suministro, mantenimiento y uso de los artículos indicados el apartado 1, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Libia o para su utilización en Libia; b) ofrecer, directa o indirectamente asistencia financiera en relación con actividades militares o para el suministro, mantenimiento o uso de los artículos indicados en el apartado 1, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Libia para su utilización en Libia; c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).
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