Art. 2
En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, así como el suministro de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior;
b)
el suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal;
c)
el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales destinados exclusivamente a la asistencia al gobierno de Libia en materia de seguridad o desarme, así como el suministro de asistencia técnica, formación o asistencia financiera relacionadas con lo anterior.
2. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro, la venta o la transferencia de armas y material asociado, así como el suministro de asistencia técnica, formación o asistencia financiera relacionadas con lo anterior, incluido el suministro de personal;
b)
el suministro, la venta o la transferencia de armas y material asociado, que estén destinados exclusivamente a la asistencia al gobierno libio en materia de seguridad o desarme, así como el suministro de asistencia técnica, formación o asistencia financiera relacionadas con lo anterior;
siempre que el Comité creado en virtud del punto 24 de la RCSNU 1970 (2011) («el Comité») los haya aprobado previamente.
3. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de armas de pequeño calibre y armas ligeras y material conexo, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de representantes de los medios de comunicación y de trabajadores dedicados a la ayuda humanitaria y de desarrollo y personal asociado, notificados al Comité con antelación y en ausencia de una decisión negativa del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.
4. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, así como al suministro de asistencia técnica, formación o asistencia financiera relacionadas con lo anterior.
Historial de versiones
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