Art. 11

Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 11 Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales periódicos de los vegetales especificados que se trasladen fuera de una zona demarcada, o desde una zona infectada a una zona tampón. Tales controles se realizarán, como mínimo, en: a) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas infectadas a zonas tampón; b) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas tampón a zonas no demarcadas; c) el lugar de destino de los vegetales especificados en la zona tampón; d) el lugar de destino en las zonas no demarcadas. 2.   Los controles contemplados en el apartado 1 comprenderán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados. Los controles contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de cuál sea la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos. 3.   La intensidad de los controles contemplados en el apartado 2 se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes, el grado de sensibilidad de los vegetales, y el cumplimiento de la presente Decisión y de cualquier otra medida adoptada para contener o erradicar el organismo especificado por parte del operador profesional responsable de la circulación.
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