Art. 11 · Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados

Art. 11

Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 11 Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales periódicos de los vegetales especificados que se trasladen fuera de una zona demarcada, o desde una zona infectada a una zona tampón. Tales controles se realizarán, como mínimo, en: a) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas infectadas a zonas tampón; b) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas tampón a zonas no demarcadas; c) el lugar de destino de los vegetales especificados en la zona tampón; d) el lugar de destino en las zonas no demarcadas. 2.   Los controles contemplados en el apartado 1 comprenderán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados. Los controles contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de cuál sea la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos. 3.   La intensidad de los controles contemplados en el apartado 2 se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes, el grado de sensibilidad de los vegetales, y el cumplimiento de la presente Decisión y de cualquier otra medida adoptada para contener o erradicar el organismo especificado por parte del operador profesional responsable de la circulación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2015:789:oj#art-11