Art. 10

Trazabilidad

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 10 Trazabilidad 1.   Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba. 2.   Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote recibido y del proveedor. 3.   Los operadores profesionales conservarán los registros contemplados en los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote correspondiente. 4.   Los operadores profesionales contemplados en los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a sus respectivos organismos oficiales competentes de cada lote que hayan suministrado o recibido. Esta información incluirá el origen, expedidor, destinatario, lugar de destino, número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del lote correspondiente. 5.   El organismo oficial competente que reciba información sobre el lote con arreglo al apartado 4 la comunicará inmediatamente al organismo oficial competente del lugar de destino. 6.   Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 4.
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