Art. 40
Compensación por daños
En vigor desde 16 oct 2014
Artículo 40
Compensación por daños
1. Los Estados miembros que soliciten la ayuda se abstendrán de presentar cualquier solicitud de compensación a otros Estados miembros por los daños sufridos cuando estos sean consecuencia de la ayuda prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y de la presente Decisión, a menos que se trate de un fraude o de una falta grave debidamente probados.
2. En caso de que se produzcan daños a terceros como resultado de las operaciones de ayuda, los Estados miembros que soliciten ayuda y el Estado miembro que la preste cooperarán para facilitar la compensación de tales daños de conformidad con la legislación aplicable y los marcos pertinentes.
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