Art. 40 · Compensación por daños

Art. 40

Compensación por daños

En vigor desde 16 oct 2014
Artículo 40 Compensación por daños 1.   Los Estados miembros que soliciten la ayuda se abstendrán de presentar cualquier solicitud de compensación a otros Estados miembros por los daños sufridos cuando estos sean consecuencia de la ayuda prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y de la presente Decisión, a menos que se trate de un fraude o de una falta grave debidamente probados. 2.   En caso de que se produzcan daños a terceros como resultado de las operaciones de ayuda, los Estados miembros que soliciten ayuda y el Estado miembro que la preste cooperarán para facilitar la compensación de tales daños de conformidad con la legislación aplicable y los marcos pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:762:oj#art-40