Art. 3

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3 1.   Si Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía deciden aplicar el artículo 2, podrán reconocer, además de los documentos a que se refiere dicho artículo, como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días: a) los visados nacionales para estancias de corta duración y los visados nacionales para estancias de larga duración expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía mediante el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (16); b) los permisos de residencia expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía de conformidad con el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (17); a menos que dichos visados y permisos de residencia estén colocados en documentos de viaje que ellos no reconozcan o en documentos de viaje expedidos por un tercer país con el que no tengan relaciones diplomáticas. 2.   Los documentos expedidos por Bulgaria que podrán reconocerse se enumeran en el anexo I. Los documentos expedidos por Croacia que podrán reconocerse se enumeran en el anexo II. Los documentos expedidos por Chipre que podrán reconocerse se enumeran en el anexo III. Los documentos expedidos por Rumanía que podrán reconocerse se enumeran en el anexo IV.
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