Art. 7

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 7 La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará hasta la fecha que se fije en una decisión del Consejo adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2003, respecto de Chipre, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2005, respecto de Bulgaria y Rumanía, y con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2011, respecto de Croacia, fecha en la que serán aplicables al Estado miembro de que se trate todas las disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito de la política común de visados y la libre circulación de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
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