Art. 2
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2
1. Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los siguientes documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, independientemente de la nacionalidad de los titulares:
a)
un «visado uniforme», según se define en el artículo 2, punto 3, del Código de visados, válido para dos o múltiples entradas;
b)
un «visado para estancia de larga duración», según se recoge en el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (15);
c)
un «permiso de residencia», según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (CE) no 562/2006.
2. Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía también podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, para el tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los visados de validez territorial limitada expedidos de conformidad con el artículo 25, apartado 3, primera frase, del Código de visados.
3. Si Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía deciden aplicar la presente Decisión, reconocerán todos los documentos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, independientemente del Estado miembro que haya expedido el documento, a menos que estén colocados en documentos de viaje que ellos no reconozcan o en documentos de viaje expedidos por un tercer país con el que no tengan relaciones diplomáticas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:565(2):oj#art-2