Art. 11
Disolución de una red
En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 11
Disolución de una red
1. Deberá disolverse una red en los casos siguientes:
a)
cuando deje de haber el número mínimo de prestadores de asistencia sanitaria o de Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2;
b)
cuando haya un informe de evaluación negativo sobre la red con arreglo al artículo 14;
c)
por decisión del Consejo de Dirección de la Red con arreglo a sus normas y procedimientos;
d)
si el coordinador no solicita una evaluación de la red en el plazo de los cinco años posteriores a su creación o desde su última evaluación.
2. El Consejo de Estados miembros contemplado en el artículo 6 deberá aprobar la disolución de una red por alguno de los motivos enumerados en el apartado 1, letras a) y b).
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