Art. 11

Disolución de una red

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 11 Disolución de una red 1.   Deberá disolverse una red en los casos siguientes: a) cuando deje de haber el número mínimo de prestadores de asistencia sanitaria o de Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2; b) cuando haya un informe de evaluación negativo sobre la red con arreglo al artículo 14; c) por decisión del Consejo de Dirección de la Red con arreglo a sus normas y procedimientos; d) si el coordinador no solicita una evaluación de la red en el plazo de los cinco años posteriores a su creación o desde su última evaluación. 2.   El Consejo de Estados miembros contemplado en el artículo 6 deberá aprobar la disolución de una red por alguno de los motivos enumerados en el apartado 1, letras a) y b).
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eli:dec_impl:2014:287:oj#art-11

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