Art. 10

Aprobación de nuevos miembros

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 10 Aprobación de nuevos miembros 1.   Tras recibir un informe de valoración positivo elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 9, el Consejo de Estados miembros deberá decidir sobre la aprobación del nuevo miembro. 2.   Si se valorara negativamente la solicitud de un prestador de asistencia sanitaria, corresponderá a dicho prestador decidir si desea volver a presentar su solicitud de admisión, junto con el informe de valoración de la solicitud, al Consejo de Estados miembros para su revisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:287:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil