Art. 12
Pérdida del estatus de miembro
En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 12
Pérdida del estatus de miembro
1. Todo prestador de asistencia sanitaria puede perder su estatus de miembro de una red por los motivos siguientes:
a)
por retirada voluntaria, con arreglo a las normas y los procedimientos que haya acordado el Consejo de Dirección de la Red;
b)
por decisión del Consejo de Dirección de la Red con arreglo a sus normas y procedimientos;
c)
en caso de que el Estado miembro de establecimiento notificara al miembro en cuestión que su participación en la red ya no se ajusta a la legislación nacional;
d)
si el miembro se negara a ser evaluado de conformidad con el artículo 14;
e)
si hubiera un informe de evaluación negativo sobre el miembro con arreglo al artículo 14;
f)
si se disolviera la red en la que participa el miembro.
2. Cuando un Estado miembro emita una notificación conforme al apartado 1, letra c), comunicará a la Comisión los motivos de tal notificación.
3. El Consejo de Dirección de la Red deberá informar a la Comisión de los casos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y d).
4. El Consejo de Estados miembros contemplado en el artículo 6 deberá aprobar la pérdida del estatus de miembro por alguno de los motivos enumerados en el apartado 1, letra e).
5. En caso de que una red pierda algún miembro, la Comisión comprobará si aún se alcanza el número mínimo de prestadores de asistencia sanitaria y de Estados miembros establecido en el artículo 2, apartado 2. De no ser así, pedirá a la red que busque nuevos miembros en el plazo de los dos años siguientes o que se disuelva, informará al Consejo de Estados miembros acerca de la situación y pedirá a estos que exhorten a sus prestadores de asistencia sanitaria a que se incorporen a la red.
6. La pérdida del estatus de miembro dará lugar a la pérdida automática de cualquier derecho o responsabilidad vinculado a la participación en la red, incluido el derecho a utilizar el logotipo.
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