Art. 9
Valoración técnica de solicitudes de admisión a redes ya creadas
En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 9
Valoración técnica de solicitudes de admisión a redes ya creadas
1. Si la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 2 y 3, designará a un organismo para que haga una valoración de las solicitudes.
2. El organismo de valoración deberá verificar si:
a)
el contenido de las solicitudes de admisión se atiene a los requisitos del anexo II de la presente Decisión, y
b)
el prestador de asistencia sanitaria cumple los criterios y las condiciones establecidos en el anexo II de la Decisión Delegada 2014/286/UE.
3. Solo se valorarán las solicitudes en relación con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 si el organismo de valoración concluye que la propuesta satisface los requisitos indicados en la letra a) de dicho apartado.
4. El organismo de valoración elaborará un informe de valoración que remitirá a la Comisión y al prestador de la asistencia sanitaria solicitante. El prestador de asistencia sanitaria podrá enviar sus observaciones al organismo de valoración en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe. Una vez recibidas las observaciones, el organismo de valoración las integrará en su informe de valoración e indicará si justifican un cambio en su valoración.
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