Art. 11 · Disolución de una red

Art. 11

Disolución de una red

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 11 Disolución de una red 1.   Deberá disolverse una red en los casos siguientes: a) cuando deje de haber el número mínimo de prestadores de asistencia sanitaria o de Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2; b) cuando haya un informe de evaluación negativo sobre la red con arreglo al artículo 14; c) por decisión del Consejo de Dirección de la Red con arreglo a sus normas y procedimientos; d) si el coordinador no solicita una evaluación de la red en el plazo de los cinco años posteriores a su creación o desde su última evaluación. 2.   El Consejo de Estados miembros contemplado en el artículo 6 deberá aprobar la disolución de una red por alguno de los motivos enumerados en el apartado 1, letras a) y b).
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