Art. 1
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, programas informáticos incluidos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros:
a)
armas y material relacionado de todo tipo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados; exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la República Popular Democrática de Corea;
b)
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo «el Comité de Sanciones»), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;
c)
otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas relacionados con actividades nucleares, con misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o que puedan contribuir a sus actividades militares, lo que incluirá todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4). La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición;
d)
determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición;
e)
cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión o a evitar medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
2. Queda prohibido asimismo:
a)
suministrar capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, u otros servicios intermediarios, relacionados con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;
b)
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;
c)
participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b).
3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1, así como el suministro a nacionales de Estados miembros de capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia, financiación y ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la República Popular Democrática de Corea.
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