Art. 15

En vigor desde 29 nov 2012
Artículo 15 1.   Se prohíbe la participación directa o indirecta en la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria. 2.   Se prohíbe el suministro de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera para la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:739:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil