Art. 1

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 1 1.   Se autoriza a Chipre, Grecia, Italia, Malta, Portugal y España para que establezcan excepciones a lo dispuesto en: a) el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en relación con la prohibición recogida en el punto 10 de la parte A del anexo III de dicha Directiva; b) el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y el artículo 13, apartado 1, primer inciso, de dicha Directiva, en relación con los requisitos especiales mencionados en los puntos 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de dicha Directiva. 2.   La autorización para establecer excepciones mencionada en el apartado 1 será aplicable a: a) las patatas de siembra de las variedades «Atlantic», «Donna», «Kennebec», «Russet Burbank», «Sebago» y «Shepody» originarias de las provincias de New Brunswick y Prince Edward Island en Canadá («las patatas de siembra»); b) las patatas de siembra que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13, además de los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE; c) las campañas de comercialización de la patata del 1 de diciembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de marzo de 2014.
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