Art. 14

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 14 Los Estados miembros importadores informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión mediante la notificación previa mencionada en el artículo 7, apartado 1, sobre la utilización de la autorización para establecer excepciones de conformidad con la presente Decisión. Antes del 1 de junio de cada año civil en que se produzca la importación, el Estado miembro importador facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas (lotes de patatas de siembra/envíos) en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial mencionado en el artículo 10. En aquellos casos en que los Estados miembros hayan realizado exámenes oficiales de las muestras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, antes del 1 de junio de cada año civil, los informes técnicos detallados de dichos exámenes. Además, remitirán a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.
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